• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6386/2021
  • Fecha: 14/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cártel de los camiones. Estimación del recurso por infracción procesal. Valoración ilógica del informe pericial del demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. No se vulnera el principio de resarcimiento íntegro del daño porque no se probó que la cuantía del daño fuera superior a la indemnización fijada por la Audiencia Provincial y el informe aportado no se apto para probar la indemnización solicitada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 83/2022
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad por abusiva de la estipulación relativa a la imputación de gastos incluida en la escritura de préstamo concertada con la entidad demandada, en lo relativo a la imputación al prestatario del total de los gastos de formalización del préstamo referentes a notaría y registro. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, con imposición de costas a la entidad bancaria. Recurrida la sentencia por la demandada, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación dejando sin efecto la imposición de costas, señalando fundamentalmente, que al no reclamarse cantidad alguna como efecto de la nulidad no existe interés legítimo en el ejercicio de la acción. Inadmisión del recurso de casación, que en esta fase se convierte en causa de desestimación, al fundarse exclusivamente en la infracción del art. 394.1 LEC. Falta de cita de norma sustantiva como infringida en el encabezamiento del motivo, sin que sea suficiente que la infracción pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además, se aprecia la falta de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, de la jurisprudencia invocada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2649/2020
  • Fecha: 11/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/68. Responsabilidad de la entidad de crédito que percibe anticipos en la cuenta de la sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como "titular de los derechos de venta" de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por el demandante. En la transferencia realizada por el comprador en libras esterlinas no se indicó concepto alguno. Lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos. De otro modo, la enérgica protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores de viviendas en construcción podría burlarse fácilmente solo con crear entidades interpuestas que, arrogándose derechos del promotor, eludieran en cambio las obligaciones propias de este, especialmente su responsabilidad por la percepción de los anticipos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador; no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Mercantil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OLGA AHEDO PEÑA
  • Nº Recurso: 846/2021
  • Fecha: 08/03/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: C-218/24, Iberia Líneas Aéreas de España. Convenio de Montreal. Reclamación por daño moral (5000 euros): pérdida de un perro (hembra) en el aeropuerto de Buenos Aires en el trayecto aéreo Buenos Aires-Madrid-Barcelona. La perra salió del trasportín que se facturó para el viaje en bodega, llegando a correr por las inmediaciones de la aeronave, y no fue recuperada por la aerolínea. La demandada admite el extravío de la perra y el derecho de la demandante a ser indemnizada, pero dentro del límite previsto en el Convenio de Montreal. La duda interpretativa se centra en la expresión "equipaje facturado", si excluye a las mascotas y animales de compañía que viajan con los pasajeros, y sobre la aplicación del límite indemnizatorio previsto para los supuestos de destrucción, pérdida, avería o retraso. Podría no ser equitativa una indemnización basada en un régimen jurídico que equipara la pérdida de un ser vivo sensible a la pérdida de un conjunto de cosas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3617/2019
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aval a primer requerimiento. Una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación. Validez de la comunicación realizada unos días antes de que venciera el plazo, en el domicilio de la avalista que consta en el propio documento de aval. El requerimiento se intentó realizar, por un medio adecuado, dentro del plazo de vigencia del aval y en la dirección que del tenor del documento de aval se desprendía era más razonable hacerlo; y si no se pudo entregar al banco fue debido a causas imputables a la propia entidad bancaria, pues unos días antes había cerrado la agencia sin que conste una comunicación a la beneficiaria del aval ni una información general que necesariamente tuviera que ser conocida por ella. Incongruencia extra petita. El banco demandado, al apelar, impugna el pronunciamiento de condena relativo al aval de 66.800 euros al haberse allanado a la petición de condena del aval por importe de 15.000 euros, con lo que esta última cuestión quedo fuera de controversia en apelación. La Audiencia, al estimar el recurso, podía dejar sin efecto la condena al pago del aval de 66.800 euros, pero no podía anular la condena al pago del aval de 15.000 euros sin incurrir en incongruencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4870/2019
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de contrato de préstamo y de garantía hipotecaria vinculados a productos financieros complejos por la participación de entidades de inversión colectiva que no tienen autorización para actuar en España. El préstamo litigioso no se concedió con la única finalidad de dotar de capital a los prestatarios sino que estaba incluido en un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido con el préstamo se invertía casi en su totalidad en un fondo de inversión sugerido por la propia prestamista, que además contrató un seguro de vida con prima única. El conjunto compuesto por el préstamo y su aplicación a un fondo de inversión constituye un instrumento financiero de los enumerados en el art. 2 LMV, el cual incluye las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, así como las de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. Quien manejaba el fondo inversor era la misma sociedad prestamista y las demás empresas intervinientes eran meros agentes suyos. Resulta artificioso pretender que se demandara a terceras empresas cuando quien manejaba el fondo inversor era la misma sociedad prestamista y tales empresas eran meros agentes suyos. Las entidades comercializadoras de instrumentos financieros deben estar inscritas en los correspondientes registros administrativos y tener autorización para tal actividad. Los efectos restitutorios son los derivados del art. 1303 CC adaptados a las peculiaridades del caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6722/2019
  • Fecha: 06/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda contra la aseguradora de la administración sanitaria, en ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS, en reclamación de una indemnización por falta de atención, seguimiento y retraso en el diagnóstico de un carcinoma ductal de mama que provocó que se le hubiera tenido que aplicar un tratamiento más agresivo y un peor pronóstico vital. En primera instancia se estimó en parte la demanda. Recurrida en apelación se estimó el recurso y revocó la sentencia anterior ya que si bien apreció una mala praxis por diagnóstico tardío de la patología de la actora, descartó la existencia de relación causal entre tal demora y el resultado producido, pues, tanto la mastectomía como la quimioterapia debían practicarse en todo caso, y tampoco condicionó la evolución del tumor que se mantuvo en estadio 2. Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que se desestiman. El primero porque no se aprecia el error en la valoración de la prueba ni la incongruencia de la sentencia denunciada. El segundo porque, tras analizar la teoría de pérdida de oportunidad y la conducta de la administración demandada bajo los parámetros propios del derecho civil y administrativo, llega a la misma conclusión, confirmando la desestimación de la demanda por ausencia de nexo causal entre el diagnóstico tardío que sería la pérdida de oportunidad alegada y el daño que se afirma sufrido, como es la disminución de expectativas vitales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 9278/2021
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de clausulado multidivisa, estimada en ambas instancias por falta de transparencia al considerar insuficiente la información proporcionada por el documento de primera disposición, que además no aparecía firmado por los prestatarios. La conclusión fáctica al respecto puede no compartirse pero no puede revisarse por no apreciarse error patente o arbitrariedad. Por otra parte, las menciones estereotipadas y predispuestas por la entidad bancaria, carecen de validez y eficacia. No cabe establecer que se facilitaran los ejemplos del anexo, que no cabe dar por entregados con antelación suficiente. De ahí también que el planteamiento del recurso de casación, en cuanto se aparta de esos hechos probados al fundarse en el suministro a los demandantes de documentación que la sentencia recurrida no considera que fue facilitada, incurre en supuesto de la cuestión y no puede prosperar. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor. La conclusión sobre la insuficiencia de la información "no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa." Los cambios de divisa realizados por los consumidores no impiden la estimación de la pretensión de nulidad de las cláusulas abusivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 295/2020
  • Fecha: 05/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de la aseguradora de la sociedad que subcontrató el transporte de mercancías por carretera frente a la transportista subcontratada, dado que la mercancía no fue entregada en destino a consecuencia del robo del semirremolque que transportaba la carga. La aseguradora de la demandada solicitó la intervención voluntaria, estimándose la misma, con los efectos previstos en el art. 13 LEC. La sentencia de primera instancia condenó a la aseguradora de la demandada solidariamente junto con su asegurada. En el recurso de apelación formulado por dicha aseguradora, no se planteó como motivo de impugnación la improcedencia de que pueda condenarse al interviniente voluntario contra el que el demandante no ha dirigido la acción. La sentencia de la Audiencia Provincial, pese a conocer la doctrina jurisprudencial que declara la improcedencia de que el interviniente voluntario sea condenado, declara que no pudo entrar en tal cuestión por no haber sido planteada en el recurso de apelación. La sala rechaza que la Audiencia Provincial debiera apreciar de oficio la falta de legitimación pasiva su falta de legitimación pasiva por ser una simple interviniente voluntaria, pues aunque el juzgado de primera instancia no debió condenarla, una vez lo fue, el hecho de no basar su recurso de apelación en su carácter de interviniente voluntaria supone que aceptaba su legitimación pasiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 6351/2019
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/68. Se plantea la responsabilidad de la entidad de crédito receptora de anticipos en la que se perciben anticipos en la cuenta de la sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por el demandante. En la transferencia realizada por el comprador en libras esterlinas no se indicó concepto alguno. Lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos. De otro modo, la enérgica protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores de viviendas en construcción podría burlarse fácilmente solo con crear entidades interpuestas que, arrogándose derechos del promotor, eludieran en cambio las obligaciones propias de este, especialmente su responsabilidad por la percepción de los anticipos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador; no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.